Ley 1/1983 Xunta

Artículo cincuenta y dos — Ley 1/1983 Xunta

Artículo cincuenta y dos.

1. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente, que dispondrá su publicación en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma. Las Leyes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial», salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Artículo cincuenta y dos.

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225