Artículo cincuenta.
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozara de las facultades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenderán:
a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión.
b) La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
c) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones que la desarrollen.
d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en materia de cobros de créditos a su favor.
Las preferencias o prelaciones reconocidas en el párrafo anterior a favor de la Comunidad Autónoma se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública del Estado según su especifica regulación.
La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.
Artículo cincuenta.
Las normas, disposiciones y actos que lo requieran, emanados de los órganos de la Comunidad Autónoma, serán publicados en el «Diario Oficial». Esta publicación será suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Su anterior numeración era art. 53.