Ley 1/1983 CM

Art 77 — Ley 1/1983 CM

Art. 77.

1. Las funciones indicadas en el artículo anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria y otras disposiciones con rango de Ley del Estado y con su misma independencia funcional respecto a las autoridades comunitarias y demás entidades cuya gestión se fiscalice.

2. El Interventor general será designado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.