Art. 77.
1. Las funciones indicadas en el artículo anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria y otras disposiciones con rango de Ley del Estado y con su misma independencia funcional respecto a las autoridades comunitarias y demás entidades cuya gestión se fiscalice.
2. El Interventor general será designado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.