DL 2/1998 Asturias

Artículo 47 — DL 2/1998 Asturias

Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.

1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a) Concertación de préstamos.

b) Emisión de deuda pública.

2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.

3. Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

4. Las empresas y entes públicos podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a) concertación de préstamos,

b) emisión de obligaciones,

c) prestación de avales.

La formalización de dichas operaciones requerirá la autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

5. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.»

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.