DL 1/2004 TR Tasas Región de Murcia

Disposición transitoria novena — DL 1/2004 TR Tasas Región de Murcia

Disposición transitoria novena. Plazo para solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32.

El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el artículo 32.2, se amplía hasta el 1 de marzo de 2013.

Se añade por el art. 16.5 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Disposición transitoria novena. Plazos para la aplicación en el ejercicio 2014 de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32.

El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32, se amplía hasta el 15 de noviembre de 2013. Hasta dicha fecha los Ayuntamientos podrán comunicar al citado centro directivo el desistimiento de la solicitud que hubieran formulado.

Asimismo, se amplía hasta el 15 de diciembre de 2013 el plazo para publicar en el ''Boletín Oficial del Estado'' la Orden ministerial que determine la relación de municipios en los que resultarán de aplicación los citados coeficientes.

Se modifica por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.

Se añade por el art. 16.5 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de mercado.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera de esta Ley, para la determinación del valor de referencia se elaborará un informe anual del mercado inmobiliario, base de la determinación de los diferentes módulos de valor.

Las directrices y criterios específicos de aplicación se determinarán del siguiente modo:

a) Para los bienes inmuebles urbanos, así como para las construcciones situadas en suelo rústico, con arreglo a las normas vigentes para el cálculo de los valores catastrales, fijándose anualmente para cada municipio los módulos de aplicación.

b) Para el suelo rústico no ocupado por construcciones, por aplicación de los módulos de valor de cada cultivo, fijados anualmente para cada municipio, corregidos por factores objetivos de localización, agronómicos y socioeconómicos, cuando así se justifique por el mencionado informe anual del mercado inmobiliario.

Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-21

Se modifica por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.

Se añade por el art. 16.5 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de cada inmueble.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos en la disposición final tercera para la determinación del valor de referencia de cada inmueble se realizará de acuerdo con las siguientes directrices:

a) Para los bienes inmuebles urbanos, los criterios y reglas de cálculo se ajustarán a lo previsto en las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Serán de aplicación los módulos básicos de suelo y construcción de cada municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinación de valores.

Los valores de suelo de zona permitirán la reproducción de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración.

La resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así como, en su caso, campos de aplicación de coeficientes correctores.

b) Para los inmuebles rústicos sin construcciones, la resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y reglas de cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.

El informe anual del mercado inmobiliario al que hace referencia la disposición final tercera determinará los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.

Se modifica por el art. 14.7 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-4

Se modifica por la disposición final 20.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-21

Se modifica por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.

Se añade por el art. 16.5 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.