Artículo 73. Responsabilidad subsidiaria.
Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este capítulo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos, o consintieren el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades de administradores de las mismas.
En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.