Artículo 17. Creación, extinción y reestructuración.
Será de aplicación a los entes públicos de derecho privado lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Artículo 17. Creación, extinción y reestructuración.
Será de aplicación a los entes públicos de derecho privado lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
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