Texto consolidado del BOE.
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Las disposiciones de la presente Directiva relativas a los derechos de las víctimas deben aplicarse a todas las víctimas de conductas delictivas que constituyan violencia contra las mujeres o violencia doméstica, conforme a su tipificación penal con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional. Se incluyen entre ellas los delitos definidos en la presente Directiva, a saber, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, la difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho (cyber stalking), el ciberacoso (cyber harassment), el ciberexhibicionismo (cyber flashing), la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, así como las conductas delictivas reguladas por otros actos de la Unión, en particular las Directivas 2011/36/UE y 2011/93/UE. Por último, determinados delitos con arreglo al Derecho nacional entran dentro de la definición de violencia contra las mujeres. Esto incluye delitos como el feminicidio, la violación, el acoso sexual, los abusos sexuales, el acecho, el matrimonio precoz, el aborto forzado, la esterilización forzada, y diferentes formas de ciberviolencia, como el acoso sexual en línea y el cibermatonismo (cyber bullying). La violencia doméstica es una forma de violencia que podría estar tipificada penalmente de manera específica en el Derecho nacional o quedar subsumida en delitos cometidos dentro de la unidad familiar o doméstica o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, tanto si comparten un hogar como si no. Cada Estado miembro puede adoptar una interpretación más amplia de lo que constituye violencia contra las mujeres con arreglo al Derecho penal nacional. Cabe señalar que la presente Directiva no aborda todo el espectro de conductas delictivas que constituyen violencia contra las mujeres. |