Texto consolidado del BOE.
|
(77) |
A fin de garantizar que se detecte a las víctimas y que reciban el apoyo y la protección adecuados, los Estados miembros deben velar por que los funcionarios que es probable que entren en contacto con ellas reciban formación e información específica. El personal de los órganos jurisdiccionales solo debe estar obligado a recibir dicha formación si es probable que entre en contacto con estas víctimas y solo a un nivel adaptado al contacto que mantenga con ellas. Debe fomentarse la formación destinada a abogados, fiscales y jueces, así como a los profesionales que proporcionen apoyo a las víctimas o los servicios de justicia reparadora. Dicha formación debe incluir, según convenga, formación sobre los servicios de apoyo concretos a los que debe derivarse a las víctimas o formación especializada cuando sus actividades se proyecten sobre víctimas con necesidades especiales, al igual que formación psicológica especial. La formación debe incluir el riesgo de intimidación y su prevención, la victimización reiterada y secundaria y la disponibilidad de medidas de protección y apoyo para las víctimas. Para prevenir y abordar adecuadamente los casos de acoso sexual en el trabajo, las personas con funciones de supervisión deben recibir asimismo formación cuando el acoso sexual en el trabajo esté específicamente tipificado como delito en el Derecho nacional. Estas personas también deben recibir información sobre el riesgo de violencia de terceros. Por «violencia de terceros» se entiende la violencia que el personal puede sufrir en el lugar de trabajo, infligida por alguien que no sea un compañero de trabajo, e incluye casos como el del personal de enfermería acosado sexualmente por un paciente. |