Texto consolidado del BOE.
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La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica pueden agravarse cuando convergen con discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos del artículo 21 de la Carta, en concreto la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o el credo, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual («discriminación interseccional»). Por consiguiente, los Estados miembros deben prestar la debida atención a las víctimas afectadas por la discriminación interseccional, adoptando medidas específicas. Las personas afectadas por la discriminación interseccional corren un mayor riesgo de sufrir violencia de género. Por tanto, los Estados miembros deben tener en cuenta este mayor riesgo al aplicar las medidas previstas en la presente Directiva, especialmente en lo referente a la evaluación individual para determinar las necesidades de protección de las víctimas, el apoyo especializado para estas y la formación e información para los profesionales que tengan probabilidades de estar en contacto con ellas. |