Texto consolidado del BOE.
|
(42) |
Las víctimas suelen necesitar un apoyo específico. Para garantizar que reciban de manera efectiva ofertas de apoyo, las autoridades competentes deben derivar a las víctimas a los servicios de apoyo adecuados. Así debe hacerse, en particular, cuando una evaluación individual haya puesto de manifiesto necesidades particulares de apoyo de la víctima. A la hora de determinar si se deriva a los menores víctimas a los servicios de apoyo, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Carta. Los Estados miembros deben asegurarse de que el tratamiento de los datos personales correspondientes por parte de las autoridades competentes esté basado en el Derecho, de conformidad con las disposiciones pertinentes relativas a la licitud del tratamiento establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho Derecho debe incluir salvaguardias adecuadas en materia de datos personales que respeten la esencia del derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de las personas. Cuando las autoridades competentes transmitan datos personales de las víctimas a los servicios de apoyo para su derivación, deben asegurarse de que los datos transmitidos se limiten a lo necesario para informar a los servicios de las circunstancias del caso, de modo que las víctimas reciban el apoyo y la protección adecuados. Los servicios de apoyo solo deben guardar los datos personales durante el tiempo que sea necesario y, en cualquier caso, durante un período máximo de cinco años —o un período inferior si así lo dispone el Derecho nacional— después del último contacto entre el servicio de apoyo y la víctima. |