Texto consolidado del BOE.
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El delito de incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos presupone que la incitación no se expresa en un contexto puramente privado, sino públicamente mediante TIC. Por lo tanto, un requisito para que exista debe ser la difusión al público, que debe entenderse como hacer accesible, mediante TIC, un determinado elemento del material que incite a la violencia o al odio a un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que el material sea fácilmente accesible para los usuarios en general, sin que sea necesario que la persona que lo haya facilitado haga nada más, y con independencia de que esas personas accedan de hecho a la información en cuestión. En consecuencia, cuando el acceso al material exija el registro o la admisión en un grupo de usuarios, debe considerarse que existe difusión al público únicamente cuando los usuarios que intenten acceder al material sean automáticamente registrados o admitidos sin que un ser humano decida o seleccione a quién se otorga el acceso. Al evaluar si un material puede ser considerado constitutivo de incitación al odio o a la violencia, las autoridades competentes deben tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 11 de la Carta. |