Texto consolidado del BOE.
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De conformidad con el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No obstante, habida cuenta de la especial naturaleza del delito de mutilación genital femenina y de la necesidad de garantizar la protección de las víctimas que sufren daños específicos como consecuencia de ello, este delito debe regularse de manera específica en las leyes penales de los Estados miembros. La mutilación genital femenina es una práctica abusiva y de explotación que afecta a los órganos sexuales de una niña o de una mujer y que se lleva a cabo con el fin de preservar y afirmar la dominación sobre las mujeres y las niñas y de ejercer control social sobre su sexualidad. A veces se lleva a cabo en el contexto de matrimonios infantiles forzados o de violencia doméstica. La mutilación genital femenina puede producirse como una práctica tradicional que algunas comunidades realizan con sus miembros femeninos. Debe comprender las prácticas de mutilación realizadas por razones que no son médicas, que causan a sus víctimas daños irreparables para toda la vida. La mutilación genital femenina provoca daños psicológicos y sociales que afectan gravemente a la calidad de vida de la víctima. El término «escisión» debe referirse a la resección parcial o total del clítoris y de los labios mayores. La «infibulación» debe referirse al cierre de los labios mayores juntando parcialmente mediante sutura los labios externos de la vulva para estrechar la abertura vaginal. El término «cualquier otra mutilación» designa todas las demás alteraciones físicas de los genitales femeninos. |