Texto consolidado del BOE.
Artículo 20
Protección de la intimidad de la víctima
Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias.