Texto consolidado del BOE.
Artículo 17
Evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, teniendo en cuenta la evaluación individual a que se refiere el artículo 16, las autoridades competentes evalúen las necesidades individuales de apoyo de la víctima con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4. Las autoridades competentes evaluarán las necesidades individuales de apoyo de las personas a cargo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4, a menos que haya indicios de que no tienen necesidades especiales de apoyo.
2. El artículo 16, apartados 4, 6 y 7, se aplica a la evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas conforme al apartado 1 del presente artículo.