Artículo 11. Órganos urbanísticos y territoriales de la Comunidad Autónoma
Las competencias administrativas en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente Ley:
a) El Consejo de Gobierno.
b) El Consejero o en su caso los Consejeros que ostenten las competencias en las materias de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral.
c) El Director General competente en las mismas materias.
d) La Comisión de Coordinación de Política Territorial.
e) El Consejo Social de Política Territorial.