Artículo 9. Las áreas funcionales estratégicas.
1. Se podrán constituir áreas funcionales estratégicas integradas por una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o por varias contiguas, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias.
2. El área funcional estratégica se delimitará mediante el correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional, indicando las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio que la integran.
No obstante, y antes del inicio del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación, se dará audiencia al pleno de la diputación o diputaciones provinciales interesadas para la definición inicial del ámbito del área funcional estratégica y a los agentes económicos y sociales que forman parte del Diálogo Social de Castilla y León, y se solicitará informe al Consejo de Cooperación Local.
3. Las áreas funcionales estratégicas se extinguirán una vez alcanzados los objetivos perseguidos o cumplido el plazo previsto, todo ello de acuerdo con el instrumento de ordenación que las creó.