Artículo 5. Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas.
1. Son unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas cada uno de los municipios con más de 20.000 habitantes de la Comunidad de Castilla y León.
2. También podrán tener esta consideración aquellos municipios que, contando con una población aproximada de 19.000 habitantes disten más de 50 kilómetros de una unidad básica de ordenación y servicios urbana, cuando se integren en una de las áreas funcionales estables previstas en el artículo 8 de esta ley.
Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df