CP

Artículo 636 — CP

Artículo 636.

Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Se modifica por el art. único.185 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538