Artículo 626.
Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se modifica por el art. único.167 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifica por el art. único.176 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538