CP

Artículo 625 — CP

Artículo 625.

1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.

Se modifica por el art. único.175 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538