Convenio Schengen

Artículo 44 de Convenio Schengen

Texto consolidado del BOE.

Artículo 44

1. De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades, técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.

2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:

a) el intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado;

b) la ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas;

c) el establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas;

d) la coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comunicación normalizados y compatibles.