Artículo 847.
Las donaciones que el hijo natural haya recibido en vida de su padre o de su madre se imputarán en la legítima.
Si excedieren del tercio de libre disposición, se reducirá en la forma prevenida en los artículos 817 y siguientes.
Artículo 847.
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.