Código Civil

Art 847 del Código Civil

Texto consolidado del BOE. Se estudia en Tramitación Procesal. Practicar con tests.

Artículo 847.

Las donaciones que el hijo natural haya recibido en vida de su padre o de su madre se imputarán en la legítima.

Si excedieren del tercio de libre disposición, se reducirá en la forma prevenida en los artículos 817 y siguientes.

Artículo 847.

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.