Artículo 845.
Los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales sólo tendrán derecho a los alimentos.
La obligación del que haya de prestarlos se transmitirá a sus herederos y subsistirá hasta que los hijos lleguen a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad.
Artículo 845.
La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.