Código Civil

Art 301 — Código Civil

Artículo 301.

Formado el consejo de familia por el Juez municipal, procederá aquél a dictar todas las medidas necesarias para atender a la persona y bienes del menor o incapacitado y constituir la tutela.

Artículo 301.

Serán aplicables al defensor judicial las causa de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

Artículo 301.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#dd

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.