Código Civil

Art 1397 — Código Civil

Artículo 1397.

El que diere o prometiere capital para el marido no quedará sujeto a la evicción sino en caso de fraude.

Artículo 1397.

Habrán de comprenderse en el activo:

1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.