Artículo 1396.
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1.º Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
2.º Los que adquiera, durante él, por título lucrativo.
3.º Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
4.º Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 1396.
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.