Código Civil

Art 1396 — Código Civil

Artículo 1396.

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

1.º Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.

2.º Los que adquiera, durante él, por título lucrativo.

3.º Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.

4.º Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.

Artículo 1396.

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.