Código Civil

Art 1379 — Código Civil

Artículo 1379.

Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento de la mujer, los intereses o los frutos de la dote que deba restituirse correrán a favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio.

Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrá la mujer optar entre exigir durante un año los intereses o frutos de la dote o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso se pagarán a la viuda, del caudal de la herencia, los vestidos de luto.

Artículo 1379.

Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.