Código Civil

Art 1247 — Código Civil

Artículo 1247.

Son inhábiles por disposición de la ley:

1.º Los que tienen interés directo en el pleito.

2.º Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.

3.º El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa.

4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido.

5.º Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión o estado.

6.º Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.

Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o cualquiera hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios.

Artículo 1247. (Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.