TUE

Artículo 5 de Tratado de la Unión Europea

Texto consolidado del BOE. Se estudia en Administrativo del Estado, Policía Nacional. Practicar con tests.

Artículo 5

1.   Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a Dinamarca también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dicho Estado.

2.   No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación de Dinamarca en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instar a dicho Estado a que presente una notificación con arreglo a los artículos 3 ó 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación.

Una vez concluido el plazo de dos meses a partir de la determinación del Consejo, si Dinamarca no ha realizado notificación alguna con arreglo a los artículos 3 ó 4, la medida existente dejará de ser vinculante para dicho Estado y dejará de aplicársele, a menos que haya realizado una notificación con arreglo al artículo 4 antes de la entrada en vigor de la medida de modificación. Lo dispuesto anteriormente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida de modificación o al concluir el plazo de dos meses, si esta fecha es posterior.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, el Consejo, previo amplio debate del asunto, se pronunciará por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Estados miembros que participan o han participado en la adopción de la medida de modificación. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.   El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar que Dinamarca soporte las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de la terminación de su participación en la medida existente.

4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 4.