Disposición transitoria séptima.
La aplicación de la jubilación a la edad de sesenta y cinco años se hará conforme al Derecho transitorio establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Completada esta fase transitoria, entrarán en vigor los requisitos para la jubilación voluntaria a la que se refiere el artículo 139.1.c) de este texto refundido.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436