Art. 139.
1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:
a) Forzosamente por cumplimiento de la edad.
b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para eI ejercicio de sus funciones.
c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos.
2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regirán por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. De igual forma, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para los funcionarios del Estado.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436