Art. 84.
No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público.
1.º Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible.
2.º Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.