RRC 1958

Art 313 — RRC 1958

Art. 313.

En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.

Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.