Art. 1.
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1985-6285.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.