RP 1981

Artículo 99 — RP 1981

Artículo 99.

Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos:

1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno.

2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.