Artículo 83.
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.
Artículo 83.
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.
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