Artículo 50.
El régimen propio de cada uno de los tipos de Establecimientos citados se regulará por lo dispuesto en los artículos 44 al 47 con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 50.
El régimen propio de cada uno de los tipos de Establecimientos citados se regulará por lo dispuesto en los artículos 44 al 47 con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
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