RP 1981

Artículo 371 — RP 1981

Artículo 371.

En orden a los justificantes de las cuentas han de regir estas normas:

1.ª Los justificantes serán siempre de servicios realizados durante el período a que se contrae la cuenta. Para poder justificar los gastos causados en anteriores períodos se precisa autorización de la Dirección General, que, siendo concedida, se unirá a la cuenta.

2.ª Constará en todas las facturas el nombre del comerciante o razón social, fecha de la venta, artículos, cantidad, precio unitario e importe total, comprendido en sólo una factura lo suministrado por el mismo comercio durante el tiempo a que corresponda la cuenta. Las facturas se extenderán por triplicado, y en las originales, que deberán unirse a los originales de la cuenta, figurará el recibí del proveedor como justificante del pago.

3.ª Los recibos por gratificaciones o servicios especiales que figuren en la cuenta, deberán acompañarse de la orden del Centro Directivo autorizando el gasto.