RP 1981

Artículo 199 — RP 1981

Artículo 199.

1. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, mérito y antigüedad de los trabajadores. Como norma general, los ascensos de categoría se producirán desde la inmediata inferior a la superior.

2. La capacidad de los internos trabajadores a efectos de la promoción profesional se acreditará, mediante exámenes trimestrales para aquellos que realicen actividades ocupacionales repetitivas y de fácil aprendizaje, y semestralmente para los que precisen conocimientos cualificados para la realización del trabajo.

3. Las vacantes que se produzcan en la categoría de encargados serán previamente anunciadas y podrán optar a ellas todos aquellos trabajadores que tengan categoría de oficiales.

4. Los ascensos en las categorías profesionales de trabajos de atención a los servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos se producirán asimismo previo examen y desde la categoría inferior.

5. Si ningún interno trabajador de los destinados a un sector laboral determinado demostrase capacidad laboral suficiente para la ocupación del puesto de trabajo que se pretende cubrir y que requiera categoría específica, podrá ser ocupado por trabajadores de nuevo ingreso.