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Artículo 340 — RN

Artículo 340.

El Consejo General elegirá un Secretario, a propuesta del Presidente. El Secretario deberá ser notario. Su cese se producirá por acuerdo del Consejo, a propuesta asimismo del Presidente. Su designación y cese serán comunicados al Ministerio de Justicia a la mayor brevedad.

Son funciones del Secretario levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente, custodiar la documentación de la Junta, auxiliar al Presidente en la ejecución de los acuerdos y en la preparación del orden del día de las sesiones y dirigir la labor del personal del Consejo, tanto de secciones técnicas como de la oficina administrativa.

A propuesta conjunta del Presidente y del Secretario, el Consejo designará uno o varios Vicesecretarios y los removerá, en su caso. Cualquiera de las funciones del Secretario puede ser delegada por éste en un Vicesecretario, siempre en cuestiones determinadas. El Vicesecretario, o uno de los Vicesecretarios, actuará como Tesorero.

El Consejo podrá encomendar servicios determinados a Secciones Delegadas del mismo, integradas por notarios o personal especializado. El Director de cada una de ellas utilizará la denominación de Delegado o Director de la Sección correspondiente, y rendirá cuenta de su actuación al Consejo a través del Presidente.

Igualmente, podrá crear la unidad especializada prevista en el artículo 17.6 de la Ley del Notariado a los efectos de colaborar eficazmente con las Administraciones Públicas, y especialmente, con las autoridades judiciales, administrativas y policiales competentes en lo relativo a la lucha contra el fraude tributario pudiendo a estos efectos recabar del notario la información y datos precisos. Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen.

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-18893. y otras.

Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-18893.

En el mismo sentido se pronuncian:

Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20310

Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20311

Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20312

Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20313

Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20314

Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20315

Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20316

Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20317

Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20318

Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20319

Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20320

Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20321

Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20322

Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20323

Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20324

Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20325

Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20326

Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20327

Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20328

Se modifica por el art. 1.211 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1984. Ref. BOE-A-1984-17221