RN

Artículo 31 de Decreto de 2 de junio de 1944, Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Texto consolidado del BOE.

Artículo 31.

Las fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Su anterior numeración era art. 30.