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Artículo 31 — RN

Artículo 31.

Las fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Su anterior numeración era art. 30.