Artículo 183.
Los testigos instrumentales serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen, por el notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo los casos en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo contrario.
Se modifica por el art. 1.96 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.