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Artículo 169 — RN

Artículo 169.

Cuando para la plena eficacia del acto o negocio jurídico que se pretenda formalizar, sea precisa la concurrencia del consentimiento del cónyuge o conviviente no intervinientes, el notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente conforme al artículo 164.

Se modifica por el art. 1.88 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.