Artículo 116.
Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.
Tendrán su residencia en la población designada en su nombramiento.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.