Artículo 11.
No podrán ser miembros del Tribunal quienes sean, entre sí o respecto de alguno de los opositores, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si, no obstante, fueren nombrados, incurrirán en causa de incompatibilidad, y se nombrará a los que hayan de sustituirles.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247.