RN

Artículo 2 — RN

Artículo 2.

La capitalidad de los Colegios Notariales coincidirá con la capital de la Comunidad Autónoma respectiva, con la de cualquiera de las capitales de provincia que la integren o con la que hasta el momento tuvieran respecto de aquellos Colegios cuyo ámbito territorial no se modifique.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 2.1.