Artículo 19.
Los Fedatarios electorales, en cuanto a la organización del servicio que este anexo les encomienda, dependerán de la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente la cual les expedirá la oportuna credencial, autorizada con la firma del Decano y el sello del Colegio Notarial.
No podrán ejercer sus funciones si fueren proclamados candidatos y deberán poner este hecho en conocimiento del Decano del Colegio Notarial con devolución de la credencial.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.