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Disposición transitoria primera de Decreto de 14 de febrero de 1947, Reglamento Hipotecario: Disposición transitoria primera

Texto consolidado del BOE.

Disposición transitoria primera.

Con excepción de los casos expresamente prevenidos en el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley, las manifestaciones de herencia consignadas en documentos privados sólo podrán inscribirse cuando su fecha fuere fehaciente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil y anterior a primero de julio de 1945.

En los demás casos podrá solicitarse la anotación preventiva que preceptúa el artículo 46 de la Ley.