Artículo 556.
El Registrador accidental no podrá por sí solo destituir a la persona designada conforme al artículo anterior, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador titular.
Si dicha persona se imposibilitare o falleciere, el Registrador accidental podrá designar a otra, hasta que el Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. La persona así nombrada cesará cuando se reintegre el Registrador titular. De la misma forma se procederá cuando no hubiera persona designada.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-1977-24566.